Artículo 435 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 435. Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el Art. 71 del Código Penal, a fin de suspender condicionalmente una condena, se rendirán durante la instrucción o en la tramitación de la apelación contra la sentencia o en incidente que se tramite después de dictada la definitiva, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique que acepta su responsabilidad por los hechos que se le imputan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.