Artículo 48 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 48. Los términos son improrrogables y empezarán a correr el día siguiente al de la fecha de la notificación respectiva, salvo los casos que este Código señale expresamente.
No se incluirán en los términos los domingos ni los días inhábiles, excepto si se trata de los señalados para poner al inculpado a disposición del Juez que ordenó su aprehensión, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver sobre su situación jurídica.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
El auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, deberá dictarse en un período no mayor de setenta y dos horas, que podrá ampliarse en un plazo igual, sólo a petición del indiciado o de su defensor; decretada la ampliación, el juez deberá comunicarla inmediatamente al encargado del centro de reclusión donde se encuentre el detenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.