Artículo 98 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 98. Cuando se determine la internación de alguna persona en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter de su ingreso, el cual se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que ingresa sólo para su curación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003) (F. DE E., P.O. 15 DE JULIO DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.