Artículo 40 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Tratándose de estupro, violación o atentados al pudor, deberán hacerse constar desde el principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: la edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida: las lesiones que uno y otro presenten; la conducta anterior de ambos y los medios empleados para cometer la infracción.
En los casos de este artículo, y en general en todos aquéllos que afecten la honestidad, la persona ofendida será reconocida exclusivamente por peritos; y no podrá serlo sin su consentimiento, o el de su representante legítimo si fuere menor de edad o incapacitada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.