Artículo 282 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282.- Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia, que dejan sin defensa al acusado las siguientes:
I.- No haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- No haberse permitido al acusado nombrar defensor o no nombrársele al de oficio, en los términos que señale la ley;
III.- No haberse facilitado al acusado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;
IV.- Haberse impedido al acusado comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
V.- No haberse ministrado al acusado o al defensor de éste los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el proceso;
VI.- No haberse careado al acusado con quien hubiere depuesto en su contra, si éste se encuentra en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;
VII.- No haberse citado al acusado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VIII.- No haberse recibido al acusado injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
IX.- Haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público;
X.- Haberse negado al acusado los recursos procedentes; y, XI.- Haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.