Artículo 120 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima
Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización será designado por el Consejo General con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de entre una terna de propuestas que le envíe el Contador Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización durará en su encargo 6 años pudiendo ser reelecto para un periodo más. Su remuneración será igual a la que reciba el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Para ser titular de la Unidad Técnica de Fiscalización se requiere:
I. Ser mexicano y ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;
III. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación título profesional expedido al menos con cinco años de anterioridad al nombramiento y tener conocimientos acreditables en materia de fiscalización con cinco años de experiencia;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
VI. Tener residencia comprobada en el Distrito Federal durante los cinco años anteriores al momento de la designación;
VII. No haber militado ni haber desempeñado cargo de dirección en algún Partido Político o Agrupación Política Local, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los cinco años anteriores a la designación;
IX. No ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo;
X. No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o el Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal, ni Secretario de Gobierno o cualquier otro cargo o puesto de dirección en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento. Se entenderá por cargos de dirección los superiores al nivel de dirección general o cualquier otro similar; y XI. Contar con el certificado de no inhabilitación como funcionario público;
54 CENTRO DE DOCUMENTACION ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA El Consejo General podrá crear unidades técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de los fines del Instituto.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.