Código Electoral estatal

Artículo 172 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima

Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan:

I. Los ciudadanos que participen como observadores electorales, que podrán sancionarse con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme al procedimiento señalado en el presente Título;

II. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en este Código, que podrán sancionarse con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en este Título;

III. Las autoridades del Distrito Federal a que se refiere el Artículo 148 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto. Para ello una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal las medidas que haya adoptado en el caso;

IV. Los funcionarios electorales, procediendo en su caso a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

V. Los notarios públicos, por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les imponen. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal las medidas que haya adoptado en el caso; y VI. Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales.

En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o Partido Político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un Partido Político o candidato, así como a una Agrupación Política, el Instituto Electoral del Distrito Federal informará a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 172 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima?

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