Código Electoral estatal

Artículo 175 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima

Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Un Partido Político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que se investiguen las actividades de otros Partidos Políticos o de una Agrupación Política cuando se incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, de acuerdo al procedimiento de este artículo. Asimismo, cualquier persona u organización política podrá presentar queja ante los Presidentes de los Consejos Distritales, o ante el Secretario Ejecutivo, de acuerdo a lo siguiente:

I. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Presidente del Consejo Distrital o el Secretario Ejecutivo, turnará el asunto a la Comisión competente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal la cual emplazará al presunto responsable para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al Partido Político o a la Agrupación Política;

II. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta;

III. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto;

IV. Concluido el plazo a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días siguientes se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para su determinación;

V. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa;

VI. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, deberán ser pagadas en la Secretaría Administrativa del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación;

VII. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Electoral del Distrito Federal notificará a la Tesorería para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.

Para los efectos del presente artículo, la autoridad competente para la sustanciación del procedimiento lo serán las Comisiones del Consejo General con competencia para conocer del asunto dependiendo la naturaleza de la queja planteada. El Secretario Ejecutivo auxiliará a las Comisiones en la práctica de diligencias y trámites que le soliciten.

Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, deberán ser resueltas a más tardar en la fecha que se rinda el dictamen correspondiente a los informes del origen y monto del financiamiento respectivo.

LIBRO QUINTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 175 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima?

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