Artículo 224 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima
Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente.
Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa que postulen los Partidos Políticos o Coaliciones ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en ningún caso podrán registrar más de 70% de candidatos propietarios de un mismo género. En este caso, los suplentes podrán ser de cualquier género. Tratándose del 30% restante el suplente tendrá que ser del mismo género que el propietario.
En las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, no podrán registrarse más del 54% de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto, cuyo suplente tendrá que ser del mismo género que el propietario.
Los Partidos Políticos o Coaliciones procurarán que los candidatos que postulen a Jefes Delegacionales no excedan del 50% de un mismo género, y en ningún caso registrarán más de 70% de candidatos de un mismo género.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en los párrafos segundo y cuarto del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
CENTRO DE DOCUMENTACION 93 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA Al Partido Político o Coalición que incumpla con lo preceptuado por este artículo se le negará el registro de la candidatura o candidaturas correspondientes.
CAPÍTULO II DE LAS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.