Artículo 152 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Los gastos que realicen los partidos políticos y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda;
b) Gastos operativos de la campaña;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión.
El Consejo General reglamentará los conceptos de gasto de campaña y los requisitos para su comprobación ante el Instituto.
3. El Consejo General, en la determinación de los topes de gasto de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Gobernador, el tope máximo será equivalente al 25% del financiamiento público de campaña para todos los partidos políticos en el año de que se trate;
b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección (sic) Gobernador entre el número de distritos electorales locales. Para el año en que solamente se renueve el Congreso, la cantidad a que se refiere este inciso será actualizada con el índice de inflación acumulado durante el periodo respectivo;
c) Para la elección de ayuntamientos, el tope máximo para cada municipio será la cantidad que resulte de dividir el tope establecido para la elección de gobernador entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado, con corte al 30 de noviembre del año previo al de la elección; la cantidad resultante se multiplicará por el número de electores en el municipio de que se trate y el resultado será el tope de gasto de campaña; en todo caso, este tope no podrá ser menor al equivalente a mil salarios mínimos diarios vigentes en el Estado;
d) El Consejo General determinará los montos a que se refiere este artículo dentro los quince días siguientes al inicio del proceso electoral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.