Código Electoral estatal

Artículo 30 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto el cual, en el plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la misma, resolverá lo conducente.

2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código.

En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

3. A partir de que se presente la solicitud, las personas interesadas deberán informar al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizarán los actos previos para demostrar que se cumple con los siguientes requisitos:

a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y (REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)

b) Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en nueve distritos del estado, equivalente al 1.5% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente al 31 de Enero del año en que se presente la solicitud de registro. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener los datos de identificación del afiliado, domicilio, clave de elector y firma de conformidad, acompañándola de copia simple de su credencial para votar por ambas caras.

4. Los interesados deberán presentar al Instituto los documentos a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar al mes siguiente de que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

5. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.

6. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)

a) Celebrar dentro del mes siguiente, en cuando menos nueve de los distritos electorales del estado, una asamblea en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:

I. Que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos asistentes, para asistir a la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal.

II. Que se identificó a los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar.

III. Que los ciudadanos asistentes a cada una de las asambleas distritales representen por lo menos el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)

b) Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondientes, que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción f) de este artículo.

II. Que se identificó debidamente a los delegados asistentes a la asamblea estatal, así como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para votar.

III. Que por cada distrito donde se celebró asamblea, los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, en las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector.

IV. Que las listas mencionadas en el inciso que antecede contengan los datos de cuando menos el cuarenta y cinco por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo.

V. Que en la asamblea fueron aprobados su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos.

7. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.

8. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.

9. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

10. El registro otorgado por el Instituto a un partito político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 30 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas?

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¿Está vigente el artículo 30?

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