Artículo 45 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. El Consejo General del Instituto determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente:
multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el 35% del salario mínimo diario vigente en el Estado;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera;
III. El 30% de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal;
IV. El 70% restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputados;
V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente a la cantidad que por financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 80% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente los Ayuntamientos o el poder Legislativo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 70% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y IV. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) Se le otorgará a cada partido político el 3% del monto que por financiamiento público total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos políticos ya registrados;
b) Tratándose de los partidos políticos estatales con registro condicionado, el financiamiento público ordinario se les otorgará a partir de la vigencia de su registro;
3. Los partidos políticos nacionales que no hayan alcanzado el 2% de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, tendrán derecho a recibir financiamiento público, aplicando lo establecido en el inciso a) del párrafo anterior.
4. Respecto del financiamiento público en año electoral, los partidos políticos no podrán recibir, de sus comités ejecutivos nacionales, cantidad mayor a la que reciben en forma habitual para gasto ordinario en los años no electorales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.