Código Electoral estatal

Artículo 150 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)

1. Los Consejeros Distritales y Municipales están impedidos de intervenir en el proceso electoral de su competencia, cuando participe con el carácter de candidato su cónyuge o algún pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea colateral.

2. En este supuesto, el Consejero cesará en su función y se llamará al suplente general, en atención al orden de prelación.

Capítulo Tercero Designación de Consejeros Distritales y Municipales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 150 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011) 1. Los Consejeros Distritales y Municipales están impedidos de intervenir en el proceso electoral de su competencia, cuando participe con el carácter de candidato su cónyuge o algún…

¿Está vigente el artículo 150?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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