Artículo 158 de Código Electoral del Estado de Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
1. Los partidos políticos y candidatos independientes acreditarán, ante el Instituto Electoral, a los ciudadanos que los representarán en los Consejos Distritales Electorales y Municipales Electorales.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
2. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior se hará por los partidos políticos, a partir de la instalación formal de dichos Consejos.
3. (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
4. Si no lo hacen dentro de dicho plazo, los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.