Código Electoral estatal

Artículo 176 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

1. Para toda sesión de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, los Consejeros Distritales y Municipales, y los Representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes serán citados cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

2. Para la validez de la sesión se requiere la asistencia de por lo menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto, así como la mayoría de los representantes de los partidos políticos, y contar siempre con la presencia del Presidente y/o quien haga sus veces, conforme a este Código.

3. En la cita a que se refiere el párrafo anterior, se les apercibirá que, en caso de no haber mayoría, la sesión posterior se celebrará después de dos horas de pasada la cita y dentro de las veinticuatro horas siguientes de la originariamente señalada, con la mayoría de los Consejeros con derecho a voto, entre los que estará el Consejero Presidente, siendo válidos los acuerdos que en ella se tomen.

4. Si alguno de los Consejeros con derecho a voto abandona la sesión una vez que ésta se haya instalado, o se abstiene de emitir su voto, éste se computará unido al de la mayoría de los que sí lo expresen.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 176 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) 1. Para toda sesión de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, los Consejeros Distritales y Municipales, y los Representantes de los Partidos Políticos y candidatos…

¿Está vigente el artículo 176?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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