Código Electoral estatal

Artículo 2 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Para los efectos de este Código se entiende por:

I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

III. Órganos desconcentrados del Instituto Electoral: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las mesas directivas de casilla del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

IV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado.

V. Lista de electores o listado de electores: La lista nominal de electores con fotografía;

VI. Padrón: El padrón de electores del Estado de Jalisco;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

VII. Registro de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

VIII. Integrantes del Instituto Electoral:

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

a) En el Consejo General: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo;

b. En los Consejos Distritales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Distritales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario; y c. En los Consejos Municipales Electorales: El Consejero Presidente, los Consejeros Municipales, los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario;

IX. Partidos Políticos:

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

a) Nacionales: Los constituidos en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y acreditados ante el Instituto Electoral; y (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

b) Estatales: Los constituidos y registrados conforme con lo previsto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y el presente ordenamiento legal;

X. Comisión de Adquisiciones: La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Instituto Electoral;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

XI. Comisión de Educación: La Comisión de Educación Cívica del Instituto Electoral;

XII. Comisión de Organización: La Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral;

XIII. Comisión de Investigación: La Comisión de Investigación y Estudios Electorales del Instituto Electoral;

XIV. (DEROGADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019)

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

XV. Unidad: el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

XVI. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

XVII. Candidata o Candidato Independiente: el ciudadano o ciudadana que, con esa calidad, cuente con registro ante el Instituto Electoral;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

XVIII. Ciudadanas y Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 06 DE JULIO DE 2023)

XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes:

a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición;

b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

XX. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

XXI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

1. Para los efectos de este Código se entiende por: I. Instituto o Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; II. Consejo General: El Consejo General del Instituto…

¿Está vigente el artículo 2?

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