Código Electoral estatal

Artículo 510 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda o ante notario público en funciones;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Código; y IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-Electorales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 510 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando: I. El promovente se desista expresamente por escrito ratificado ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda o ante notario público en…

¿Está vigente el artículo 510?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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