Artículo 544 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.