Artículo 559 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Para la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.