Código Electoral estatal

Artículo 670 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017)

1. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, misma que se sujetará a las siguientes reglas:

I. Preservará el derecho de las partes para objetar las pruebas ofrecidas;

II. Desechará aquellas pruebas que resulten notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la litis; y III. Ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de las que lo requieran.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 670 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017) 1. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, misma que se…

¿Está vigente el artículo 670?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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