Artículo 10 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, coalición o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia, en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;
IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión en las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral entre los electores que se presenten a emitir su voto; y V. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno.
El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la realización de su función, dará lugar a las sanciones que establece este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.