Código Electoral estatal

Artículo 10 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, coalición o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia, en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;

IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión en las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral entre los electores que se presenten a emitir su voto; y V. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno.

El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la realización de su función, dará lugar a las sanciones que establece este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 10 de Código Electoral del Estado de México?

Los observadores se abstendrán de: I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas; II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o…

¿Está vigente el artículo 10?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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