Artículo 113 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros:
I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
El Secretario del Consejo Distrital será suplido en sus ausencias temporales por el vocal de capacitación o, en su caso, por el funcionario que designe el propio Consejo Distrital;
II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en este Código; y III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.