Código Electoral estatal

Artículo 168 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

II. Permitir la emisión secreta del voto;

III. No ser casas habitadas, por servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 168 de Código Electoral del Estado de México?

Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos: I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; II. Permitir la emisión secreta del voto; III. No ser casas habitadas, por…

¿Está vigente el artículo 168?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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