Artículo 169 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. En el mes de abril del año de la elección, los consejos distritales o municipales, según corresponda, recorrerán las secciones de los municipios respectivos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior;
II. En el mes de mayo del año de la elección, los presidentes de los consejos distritales o municipales, según corresponda, presentarán al consejo respectivo la lista con la propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
III. Recibida la lista, los consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior; y IV. Dentro de los cinco días siguientes, al de la sesión de los consejos en que se hubieren aprobado los lugares de ubicación de casillas a que se refiere la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones podrán presentar las objeciones respectivas.
En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en las fracciones anteriores serán realizadas por los Consejos Distritales, con excepción de la fracción I que será realizada por las Juntas Distritales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.