Artículo 181 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando se realicen elecciones de diputados y ayuntamientos y en caso de que el Consejo Municipal no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o coalición interesada podrá solicitar al Consejo Distrital correspondiente, el registro de los representantes de manera supletoria, lo que informará al Consejo General para los efectos a que haya lugar.
Tratándose de la elección de Gobernador y, en caso de que el Consejo Distrital no resuelva la solicitud o niegue el registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, el partido político o coalición interesada podrá solicitar al Consejo General de manera supletoria el registro de los representantes. El Consejo resolverá a la brevedad posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.