Artículo 305 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:
I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
b) Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos correspondientes; y c) Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido o coalición facultados estatutariamente para ello.
II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, a través de sus representantes legítimos. Se considerarán con tal carácter, los reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o los designados de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación civil aplicable;
III. Las organizaciones de observadores, a través de sus representantes reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o de los designados de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación civil aplicable; y IV. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
CAPÍTULO CUARTO DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.