Artículo 327 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos de este Código:
I. Serán pruebas documentales públicas:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.