Código Electoral estatal

Artículo 343 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 298 de este Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 298 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de ayuntamientos o diputados de mayoría relativa. Si la anulación decretada fuera determinante para el resultado de la elección, revocar las constancias expedidas y otorgar nueva constancia a favor de la fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente;

IV. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Particular y este Código, la inelegibilidad de alguno o algunos de los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos, o del candidato de una fórmula a diputado y revocar el otorgamiento de la constancia expedida a su favor;

y otorgar nueva constancia al candidato o candidatos que les corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código;

V. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Particular y este Código, la inelegibilidad del candidato que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Gobernador y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección;

VI. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Particular y este Código, la inelegibilidad de todos los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección;

VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal o de integrantes de un ayuntamiento y, en consecuencia, revocar la constancia o constancias expedidas y la declaración de validez emitida, por el Consejo General, distrital o municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código;

VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético;

IX. Corregir el cómputo final de la elección de Gobernador; los distritales de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético. Si la corrección decretada resultare determinante para el resultado de la elección, revocar la constancia o constancias expedidas y otorgar nuevas a favor del candidato, fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente; y X. Modificar la asignación de diputados, o de síndico o regidores por el principio de representación proporcional realizada, en su caso, por el Consejo General o municipal, hecha en contravención de las reglas y fórmulas establecidas en la Constitución Particular y este Código o a favor de un candidato inelegible.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 343 de Código Electoral del Estado de México?

Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos: I. Confirmar el acto impugnado; II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección…

¿Está vigente el artículo 343?

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