Código Electoral estatal

Artículo 347 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México

Código Electoral del Estado de México — Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Procederá la remoción de los consejeros, del Secretario Ejecutivo General, del Titular de la Contraloría General del Instituto, de los magistrados o del Titular de la Contraloría General del Tribunal, cuando incurran en conductas graves, que sean contrarias a las funciones que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de las mismas y los que rigen al servicio público.

I. Para la remoción de los consejeros, del Secretario Ejecutivo General, del Titular de la Contraloría General del Instituto, de los magistrados o del Titular de la Contraloría General del Tribunal, la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura, integrada en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, elaborará dictamen que se someterá a la consideración de la Legislatura erigida en Gran Jurado de Sentencia. Para la tramitación y resolución de los procedimientos de remoción se procederá a la integración de la referida Sección de Instrucción, en los siguientes casos:

a) Cuando a solicitud de la mayoría de los miembros de la Legislatura, o del Contralor del Instituto con el apoyo de por lo menos tres integrantes del Consejo General, con voz y voto, se estime que ha lugar a la remoción del Presidente o de alguno de los Consejeros con voto del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General;

b) Cuando a solicitud de tres de los magistrados del Pleno del Tribunal, o del Contralor del Tribunal con el apoyo de por lo menos dos magistrados del Pleno se estime que ha lugar a la remoción del Presidente o de alguno de los magistrados del Tribunal;

c) Cuando a solicitud de por lo menos cuatro Consejeros, con voz y voto, del propio Consejo o, en su caso, de tres Magistrados, se estime que ha lugar a la remoción del Contralor del Instituto o del titular de la Contraloría del Tribunal respectivamente.

II. La Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura deberá respetar la garantía de audiencia del enjuiciado y emitir dictamen que será puesto a consideración del Pleno de la Legislatura del Estado, erigida en Gran Jurado de Sentencia, la que con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá confirmar, en su caso, la remoción correspondiente, la cual será definitiva e inatacable.

El dictamen de la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura y el acuerdo de la Legislatura que le recaiga, deberán contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación.

TÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO UNICO DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 347 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México?

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