Código Electoral estatal

Artículo 348 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El Consejero Presidente del Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones informará a la Secretaría de Gobernación, acompañando pruebas fehacientes de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

I. Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o II. Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 348 de Código Electoral del Estado de México?

El Consejero Presidente del Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones informará a la Secretaría de Gobernación, acompañando pruebas fehacientes de los casos en los que ministros de culto, asociaciones,…

¿Está vigente el artículo 348?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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