Artículo 49 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la declaratoria de pérdida de registro de partido político local, debido a la causa que se señala en la fracción I del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo General del Instituto elaborará, para someter a la consideración del Consejo General, un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal.
Para el supuesto de la fracción II del artículo anterior, la Junta General podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Junta emitirá el proyecto de dictamen correspondiente, debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo General.
Si algún partido político local se encontrara en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de este Código.
Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las fracciones IV y V del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo General elaborará el proyecto de dictamen respectivo para someterlo a la consideración del Consejo General, el cual deberá estar debidamente fundado y motivado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hubieren obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, ni en la asignación de síndicos o regidores en las elecciones de ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político, emitida durante la etapa preparatoria de un proceso electoral provocará, de manera automática, en su caso, la cancelación de sus registros de candidatos, fórmulas o planillas, o la pérdida del derecho a registrarlos, salvo en el caso de los partidos políticos nacionales, que opten por su registro en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37 de éste Código.
Independientemente de la cancelación o pérdida del registro quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación y adjudicación de su patrimonio.
El partido político local que hubiese perdido su registro, sólo podrá solicitarlo de nueva cuenta, cuando hayan transcurrido dos años, contados a partir de la fecha de la declaratoria de pérdida correspondiente.
El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en la Gaceta del Gobierno.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo, del artículo 12 de la Constitución Particular, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al patrimonio del Estado de México, por conducto del Consejo General, el dinero o los bienes remanentes de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal.
El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto y a las siguientes reglas generales:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el párrafo octavo del artículo 12 de la Constitución local, el Órgano Técnico de Fiscalización designará de inmediato a un Interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;
II. La designación del Interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el Interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el párrafo octavo del artículo 12 de la Constitución local, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el Interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que la declaración de cancelación o pérdida del registro de un partido político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias jurisdiccionales, el Interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en la Gaceta del Gobierno para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el Interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se remitirán a la Secretaría de Finanzas. El Gobierno del Estado de México, adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio de la Universidad Autónoma del Estado de México; y g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Particular y este Código. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.