Artículo 53 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La actuación de los partidos políticos en materia de transparencia se sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos, en los términos previstos en este Código, tienen obligación de transparentar su actuación y hacer posible el acceso de los ciudadanos a su información pública;
II. Sólo los ciudadanos mexicanos tienen derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento que emita en la materia el Instituto Electoral.
El acceso a la información de los partidos se hará a través del Instituto, mediante la presentación de solicitudes específicas.
El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione al Instituto y éste a su vez al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto sobre el cumplimiento de esta obligación.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
III. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme este Código, estará a disposición a través de la página electrónica del Instituto.
Sólo se considerará información pública de los partidos políticos la siguiente:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos estatales, distritales, municipales, y en su caso, regionales, delegacionales y seccionales;
e) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
f) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes en el Estado o la postulación de sus candidatos a los cargos de elección popular en el Estado;
g) Los montos de financiamiento público estatal otorgados, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, durante el último año, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
h) Las determinaciones del órgano electoral sobre los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña, así como la lista de aportaciones de simpatizantes que autoricen la publicación de su aportación de manera expresa, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código;
i) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios estatales, una vez que hayan causado estado; y j) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, que reciban apoyo económico permanente de los órganos estatales del partido político.
IV. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Código, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general;
V. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado; los informes anuales o parciales de ingresos o gastos y sus anexos técnicos; la información relativa a las investigaciones y juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada; y VI. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado en los términos que dispone este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.