Artículo 61 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México
Código Electoral del Estado de México — Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas:
I. Informes semestrales de avance del ejercicio:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del primer semestre del año que corresponda;
b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;
c) Si de la revisión que realice el Órgano se encuentran anomalías, errores u omisiones, éste notificará en forma preventiva al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Las observaciones que se desprendan de estos informes no serán objeto de sanción sino hasta que deriven del informe anual correspondiente; y d) Los resultados de dicha revisión formarán parte del informe anual consolidado para el dictamen final que lleve a cabo el Órgano Técnico de Fiscalización;
II. Los informes anuales:
a) Deberán ser presentados a más tardar el 30 de marzo de cada año;
b) Los informes anuales serán consolidados y contendrán los ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos del año anterior, así como las observaciones y correcciones derivadas del inciso c)
de la fracción anterior;
III. De los informes de:
a) Precampaña:
1. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las precampañas, para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente;
2. Serán presentados a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que concluya la selección de candidato, fórmula o planilla;
3. Los informes definitivos de gastos de precampaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el Código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161; y 4. La presentación y revisión de los informes de gastos de precampaña de los partidos políticos, se sujetarán a lo siguiente:
Antes del inicio del plazo para el registro de candidato, fórmula o planilla el Consejo General deberá culminar el análisis y estudio de los informes de gastos de precampaña y resolver lo conducente.
b) Campaña:
1. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas, para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente;
2. Serán presentados a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral;
3. El Consejo General podrá aprobar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña; la que podrá realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas;
4. El Consejo General tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad;
5. Los partidos políticos en un plazo no menor a 10 días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados de acuerdo al inciso anterior, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión;
6. Los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento del Órgano Técnico de Fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña. En ningún caso, podrán hacerse públicos, hasta que se rindan los correspondientes informes definitivos; y 7. Los informes definitivos de gastos de campaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el Código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161 relativo a los gastos de campaña.
IV. La presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas:
a) En un plazo no mayor a sesenta días, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá culminar el análisis y estudio de los informes anuales. Para los informes de gastos de campaña, dispondrá de noventa días;
b) Los partidos políticos estarán obligados a proporcionar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes;
c) Cuando de la revisión de los informes se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de la misma, para que en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
d) A más tardar al vencimiento del término marcado en el inciso a) de esta fracción, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá presentar un dictamen sobre los informes de los partidos políticos, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables; y e) El Consejo General conocerá el dictamen y proyecto de acuerdo, que será discutido y en su momento aprobado, ordenándose su publicación en la Gaceta del Gobierno y su notificación a los partidos políticos.
Si del análisis que realice el Órgano Técnico de Fiscalización se desprenden conductas sancionables conforme a este Código o a otras leyes aplicables, el Consejo General lo notificará al Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que, conforme a derecho, llegasen a proceder. En el caso de que el partido de que se trate rebase el tope de gastos de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto a los datos o informes sobre el origen, monto o gastos realizados en la campaña en que se apliquen, el Consejo General, previa información al partido y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, aplicará las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la Constancia de Mayoría.
Para los efectos de este artículo los partidos políticos quedan obligados a presentar junto con el informe anual, sus estados financieros dictaminados por Contador Público autorizado.
Si de los informes proporcionados por los partidos políticos se advierten hechos posiblemente constitutivos de delito, el Consejo General lo hará del conocimiento del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.