Código Electoral estatal

Artículo 127 de Código Electoral del Estado de Michoacán

Código Electoral del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los consejos distritales electorales se integrarán con:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario;

(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

III. Cuatro consejeros electorales; y, IV. Un representante por partido político.

(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

Para ser designados, los consejeros electorales distritales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

b) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de veinticinco años al día de su designación;

d) Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;

(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

e) No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político;

f) No desempeñar cargo de jerarquía superior en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico;

g) Gozar de buena reputación; y, h) No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.

(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

Por cada consejero electoral se designará un suplente.

Por cada representante de partido político se acreditará un suplente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)

El Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto.

Los demás integrantes del Consejo únicamente derecho a voz, en la misma forma participarán los vocales.

En caso de falta del Presidente a una sesión, los miembros del Consejo con derecho a voto nombrarán de entre ellos a la persona que presida la misma. Este hecho se hará constar en el acta correspondiente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 127 de Código Electoral del Estado de Michoacán?

Los consejos distritales electorales se integrarán con: I. Un Presidente; II. Un Secretario; (REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001) III. Cuatro consejeros electorales; y, IV. Un representante por partido político.…

¿Está vigente el artículo 127?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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