Artículo 170 de Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Código Electoral para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
II.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo General;
III.- Registrar las planillas de candidatos a Presidente Municipal, síndicos y regidores, en los términos de este Código;
IV.- Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;
V.- Registrar, en los términos de este Código, los nombramientos de representantes de partido ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;
VI.- Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;
VII.- Remitir al Consejo General las actas del cómputo municipal electoral;
VIII.- Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;
IX.- Turnar al Consejo General, los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamiento cuando lo requiera;
X.- Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales;
XI.- Por conducto del Secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;
Departamento del Periódico Oficial del Estado Página 44 de 89 Código Electoral para el Estado de Tamaulipas Ultima reforma POE 109 10-09-2009 Decreto LX-652 Fecha de expedición 12 de diciembre del 2008.
Fecha de promulgación 18 de diciembre del 2008.
Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 2 de fecha 29 de diciembre del 2008.
XII.- Capacitar, en coordinación con la instancia correspondiente del Consejo General, a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casillas en los términos que establece este Código, así como capacitar a los observadores electorales;
XIII.- Proponer al Consejo Distrital correspondiente, el número y ubicación de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su Municipio;
XIV.- Designar al Secretario del Consejo a propuesta de su Presidente; y XV.- Las demás que este Código les confiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.