Código Familiar estatal

Artículo 232 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, económica o patrimonial a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño o sufrimiento. Puede manifestarse de la siguiente manera:

I. Violencia física, es todo acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona;

II. Violencia psicoemocional, es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, insultos, amenazas, celotipia, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actividades devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima;

III. Violencia económica, es toda acción u omisión que afecta la economía de la persona receptora, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

III Bis. Violencia Vicaria, Entiéndase por Violencia Vicaria, todo acto u omisión dolosa ejercida por parte de una persona que sea o haya sido cónyuge o concubino, mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de afectividad o sentimental con la víctima directa, realizada por sí misma o a través de interpósita persona, y que se encuentra dirigida hacia una persona considerada víctima indirecta con quien la víctima directa tiene una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, cónyuge o excónyuge, o con quien tenga o haya tenido una relación de hecho, con el objeto de causarle algún tipo de daño o afectación a la víctima directa ya sea física, psicológica, emocional o patrimonial.

IV. Violencia sexual, es toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona; y V. Violencia patrimonial, es todo acto u omisión que ocasionen daño directo o indirecto, a bienes muebles o inmuebles, tales como perturbación en la propiedad o posesión, sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

Serán consideradas un tipo de violencia familiar las conductas de acción u omisión de los progenitores que impidan u obstaculicen la convivencia de los descendientes con sus abuelos paternos o maternos, o de sus familiares contemplados hasta el cuarto grado, salvo que la acción u omisión tenga como fin evitar un daño o un riesgo grave al desarrollo normal del descendiente.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2018)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 232 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

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¿Está vigente el artículo 232?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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