Código Familiar estatal

Artículo 308 de Código Familiar del Estado de Sinaloa

Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido paterno o materno;

II. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III. A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y, IV. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

Los padres de la persona menor reconocida podrán decidir de manera libre el orden de los apellidos de sus hijos en los términos del párrafo primero del artículo 34 del presente Código, independientemente de si la madre hubiese registrado con anterioridad ante el oficial del registro civil.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

Lo anteriormente señalado, no será contrario al hecho de preservar el derecho de la persona menor de edad para que en el futuro pueda modificar el orden de los apellidos con los que fue registrada en su momento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 308 de Código Familiar del Estado de Sinaloa?

El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho: I. A llevar el primer apellido paterno o materno; II. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;…

¿Está vigente el artículo 308?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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