Artículo 642 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los casos de intestados, los descendientes del incapaz de heredar conforme a los artículos 637 y 638 de este Código heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre;
pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.