Artículo 1185 de Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1185. Las autoridades judiciales que declaren el registro de acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al oficial del registro civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o el auto de discernimiento en el término de diez días para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. Dichas actas contendrán el nombre, edad, estado familiar, lugar de nacimiento, y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.