Artículo 114 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 114. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta. artículo anterior.
A que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 104. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.