Artículo 1185 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1185. Se necesita la habilitación para iniciar un juicio, De oponerse el curador a la solicitud, se sustanciará y decidirá en cuando a los menores de edad se les cause un grave perjuicio de no incidente, teniéndose la oposición como demanda. promoverse la demanda, siempre y cuando:
La sentencia que decida la oposición será apelable en el efecto I. Los que ejercen la patria potestad estén ausentes;
devolutivo.
II. Se ignore su paradero; o, En la misma sentencia que declare la improcedencia de la oposición se decidirá lo concerniente a la licencia solicitada. III. Se nieguen a presentarla.
De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor de acuerdo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.