Artículo 227 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 227. La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan V valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, V.
IN El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los S siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.