Código Civil estatal

Artículo 227 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 227. La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan V valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, V.

IN El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los S siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato anteriores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 227 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo?

La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan V valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el…

¿Está vigente el artículo 227?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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