Artículo 230 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 230. El parentesco de consanguinidad no dispensado PÁGINA 18 Miércoles 30 de Septiembre de 2015. 14a. Secc. PERIÓDICO OFICIAL por el juez, anula el matrimonio; pero si después se obtuviere la los herederos podrán continuar la demanda puesta por aquel a dispensa y los consortes reiteraran su consentimiento ante el Oficial quien hereden.
del Registro Civil, el matrimonio quedará revalidado y surtirá todos sus efectos desde el día que primeramente se contrajo, lo que así se
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.