Artículo 426 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 426. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden excusarse:
I.
S Es privado de ese derecho mediante resolución judicial; I. Cuando tengan sesenta y cinco años cumplidos y en atención a su condición no puedan ejercerla; y, II.
III. A Es condenado dos o más veces por delitos graves;
I Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en II. Cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atender debidamente a su desempeño.
P la materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo físico, psicológico, emocional o social del menor de edad; La causa de excusa se calificará de plano por el juez con audiencia O del ministerio público, tomando en cuenta las pruebas que se IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se alleguen para demostrarla.
comprometa su salud e integridad física y emocional.
C La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, a menos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.