Artículo 428 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 428. La acción a que se refiere el artículo anterior, solo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que En el caso de que no resulte posible que el menor viva con el otro quedó firme la sentencia que decretó la pérdida o suspensión de la progenitor, el juez determinará, de entre los parientes más cercanos patria potestad. que tengan interés, quién quedará encargado de su cuidado, mientras sus padres recobran la custodia, para lo cual habrá de valorar las Si la acción no procede, no podrá volverse a intentar con circunstancias especiales que concurran en cada una de dichas posterioridad. personas, así como su adecuada capacidad para cuidarlo y con cuál de ellos puede tener el ambiente más benéfico. En este supuesto el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.