Artículo 436 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus L descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes Artículo 430. Para los efectos de este Código, se entiende por y colaterales en primer grado, en su caso. En ambos supuestos, "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)" custodia la guarda y el cuidado del menor de edad, ejercida de salvo que exista inminente riesgo a la integridad física, psicológica R manera directa por una de las personas a quienes la ley delega el o emocional del menor de edad.
ejercicio de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.