Código Civil estatal

Artículo 436 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus L descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes Artículo 430. Para los efectos de este Código, se entiende por y colaterales en primer grado, en su caso. En ambos supuestos, "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)" custodia la guarda y el cuidado del menor de edad, ejercida de salvo que exista inminente riesgo a la integridad física, psicológica R manera directa por una de las personas a quienes la ley delega el o emocional del menor de edad.

ejercicio de la patria potestad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 436 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo?

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus L descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes Artículo 430. Para los efectos de este…

¿Está vigente el artículo 436?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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