Artículo 542 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 542. Siempre que el tutor sea presunto heredero de la persona con discapacidad, no se le podrá exigir otra garantía que la L de su misma porción hereditaria, a no ser que esta no iguale la mitad de la garantía que deba de otorgar de no tener tal carácter, en De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.