Artículo 675 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 675. Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor testimonial rendida ante el mismo juez, acerca de que la en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en familia beneficiaria vive en la casa o de que el fundador el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa.
cultiva el terreno; Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no II. El juez examinará si se reúnen los requisitos anteriores y si siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre así fuere, mandará publicar un extracto de la solicitud, por los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que una vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si el lugar en que se tramite; y, de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como III. Quince días después de la publicación, el inmueble y los procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.
muebles accesorios, adquirirán el carácter de patrimonio de familia y el juez remitirá copia de la solicitud a la oficina Si fuere posible la división, solo la fracción separada será la que se del Registro Público de la Propiedad para que sea inscrita, embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter la que servirá de título de la fundación. y beneficios del patrimonio de familia.
Artículo 668. Cuando el patrimonio de familia sea de valor inferior Si no fuere posible la división, se rematará toda la casa, se entregará L al máximo permitido por el artículo 663, ya sea urbano o rústico, al deudor el cincuenta por ciento, deducido el valor de los muebles, podrá ser extendido hasta llegar a ese valor, sobre otros bienes para que pueda hacer una nueva fundación y el resto será lo que se muebles o inmuebles. Para la aplicación se observarán los tenga por embargado y aplicable a los acreedores hasta la cantidad procedimientos del artículo anterior.
A que corresponda; si una vez cubiertos los adeudos, restare alguna cantidad, se entregará al deudor. La cantidad entregada al deudor se Artículo 669. Si el patrimonio de familia se instituye por testamento o donación, el albacea o el donatario respectivamente promoverán los procedimientos del artículo 667 de este Código. G depositará en el juzgado correspondiente, a través del sistema del fondo judicial instituido por la ley, mientras se hace la fundación, E si el mismo deudor lo solicita y en ese caso, no podrá ser embargado durante seis meses.
L Artículo 670. No podrá constituirse más de un patrimonio de familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.