Artículo 75 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75. El acta de tutela contendrá:
Artículo 68. Podrá el padre, la madre o ambos, reconocer a un hijo I. El nombre, apellido y edad de la persona con discapacidad;
habido fuera de matrimonio al presentarlo para que se registre su nacimiento. El acta contendrá, en lo conducente, los requisitos II. La clase de discapacidad por la que se haya discernido la L establecidos en el capítulo anterior. tutela;
Artículo 69. Si el reconocimiento se hiciere después de registrado III. El nombre y demás generales de las personas que han el nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede se hará constar: la A tenido a la persona con discapacidad bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, apellido, declaración de reconocimiento y el consentimiento del reconocido si es mayor de catorce años. Si es menor de esa edad, se requerirá además el consentimiento del que ejerce la patria potestad o del tutor.
IV. G edad, ocupación y domicilio del tutor y del curador;
E La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste Artículo 70. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros L en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; o la expresión de "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)" medios establecidos en este Código, el original o copia certificada que el juez dispensó la garantía en los casos en que la ley R del documento que lo compruebe se presentará al Oficial del Registro lo permita; y, Civil, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que este funcionario levante el acta relativa, insertando dicho documento y V. El nombre del juez que pronunció tales resoluciones y la observando las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y el Capítulo IV del Título Noveno de este Libro.
Artículo 71. La omisión del registro, en el caso del artículo que LO fecha de estas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.