Artículo 789 de Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 789. Para que la sumisión expresa o tácita surta sus Artículo 780. Los tribunales quedan impedidos para declarar de efectos, no es necesario el consentimiento del juez a cuya L oficio las cuestiones de competencia, y solo deberán inhibirse del jurisdicción se someten las partes.
conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando lo hagan en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.